Prensa Venezuela Igualitaria
El 31-10-2013 Un tribunal de Caracas declaró improcedente la solicitud de una pareja del mismo sexo de registrar su unión de hecho. Se trata del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Con esta decisión, la jueza Zobeida Romero se niega a reconocer los derechos de las familias integradas por dos hombres o dos mujeres.
Los solicitantes fueron José R. Merentes y Giovanni Tarullo. Ellos llevan 16 años de convivencia como pareja estable de hecho. Durante ese tiempo, ellos se han profesado socorro, apoyo mutuo, soporte emocional, han compartido gastos.
Esta pareja intentó legalizar su concubinato porque la Ley Orgánica de Registro Civil no prohibe expresamente el registro de las uniones de hecho entre dos personas de igual sexo.
Por otra parte, los artículos 151 y 152, conceden al Juez o Jueza un rango de apreciación más amplio que la simple interpretación literal de la Ley, cuando se trata de dilucidar situaciones oscuras, en cuya interpretación ha de prevalecer el principio de favorabilidad de los Derechos Humanos.
Sin embargo, la Jueza Romero ha interpretado que el “trato desigual para los desiguales es perfectamente constitucional” señalando que se trata de “discriminación positiva” y nos preguntamos: ¿es que acaso la discriminación positiva no tiene como objeto proporcionar igualdad, mejorar la calidad de vida, compensar o dar un trato preferencial a aquellos que han sufrido discriminación o son vulnerables a las injusticias sociales?
¿Cuál es la injusticia social sufrida por las parejas heterosexuales frente a la sufrida por parejas homosexuales?
Giovanni Piermattei, Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria señala que lo que las y los jueces venezolanos no toman en cuenta es que “la distinción de trato motivada en la orientación sexual de una persona configura un claro ejemplo de lo que se denomina ‘categoría sospechosa’, cuya principal consecuencia radica en la obligación de invertir la carga de la prueba, dado que se estima a priori que resultará inválida –por discriminatoria– la diferenciación que se realiza”.
Asimismo, expresa Piermattei que los Tribunales de muchos lugares del mundo (México, Canadá, Sudáfrica, Connecticut EUA, California EUA, Massachusetts EUA, entre otros) y especialmente los de Colombia y Brasil, gracias a una interpretación judicial de su carta magna extensiva y contextualizada en DDHH, han interpretado que la negación del derecho a contraer matrimonio entre parejas del mismo sexo es discriminación.
¿Entonces por qué tribunales venezolanos insisten en discriminar a parejas del mismo sexo? Podríamos deducir que los argumentos usados por tribunales venezolanos son resultado de meros prejuicios de carácter judeo-cristiano reforzando la discriminación por orientación sexual, violando la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 21 de la CRBV, y los Principio de Progresividad y Universalidad de los Derechos Humanos.
Las personas venezolanas con orientación sexual diferente de la heterosexual padecen una situación de vulnerabilidad como resultado de prejuicios y estigmas que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. Cabe hacer mención al Art. 21 de la CRBV “…La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”
Venezuela Igualitaria y este blog CONTRANATURA, en nombre de la comunidad LGBTI venezolana exigen que las decisiones judiciales y jurídicas en nuestro país se suscriban a garantizar la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, establecidos en los Artículo 2 y 3 de la CRBV, y esto se traduce en verdadera inclusión, en una Venezuela donde no se discrimine a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, transexuales e intersexuales y se les reconozcan la plenitud de sus derechos.
TSJ Regional Caracas EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009890
hola buen dia me llamo victor jose gil mi cedula de identidad numero 582.011 mi edad 18 años mi rol versatil serio discreto estudio universitario vivo con mi madre que es hipertensa y otras patologias medicas y mi padre de crianza murio hace 8 meses de parkinson vivo en venezuela y la situacion esta complicada en mi pais y mi mama es pensionada tiene 56 años y no le alcanza para su tratamiento medico y hay dias que no tenemos para comer mi padre de crianza era de gran apoyo el que quiera darme una ayuda aqui mis datos bancario: bancaribe cuenta de ahorro numero:0114-0540-10-5401413296 si me puedes transferir victor jose gil cedula de identidad 582.011 correo:victor_gil1934@outlook.com disculpe la molestia generada
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